Competencia territorial. Fuero Laboral Cordoba
Sede: Ciudad de Córdoba.
Dependencia: Sala Sexta de la Cámara del Trabajo, Secretaría 12.
Autos: “Oliva, Juan Andrés c/ Prevención ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)”, expediente n.° 7630765.
Resolución: Auto n.° 9.
Fecha: 7/2/2019.
Juezas: Nancy Noemí El Hay y Silvia Mónica Vitale.
Análisis documental: Silvia Kiatkovski (tutora).
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El accionante interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto por el cual el juzgado de conciliación interviniente se declaró incompetente para entender en la causa. Dijo que al impetrar la demanda optó por uno de los criterios de asignación territorial de competencia previsto por el art. 9, inc. 1) apartado d) de la Ley 7987, concretamente por el domicilio de la demandada. Brindó argumentos respecto a la inaplicabilidad del precedente del Alto Cuerpo provincial recaído en autos “Ocampo, José Gerardo y otro c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA., expediente 156065/37” (a.i. 479 del 21/9/2011). En función de ello, peticionó la aplicación del precedente del Tribunal Superior de Justicia in re “Meloni Alicia c/ Consolidar ART SA., expediente 3364881” (sentencia 29 del 29/5/2018). La jueza rechazó el recurso de reposición planteado. Entendió que de los términos del pronunciamiento Meloni no emerge que se trate de doctrina aplicable a casos que trascienden el particular sometido a debate. Consideró que la doctrina de “Ocampo” fue implícitamente ratificada por el Máximo Tribunal provincial en autos “Peralta Carlos Javier c/ Superior Gobierno de Córdoba, expediente 2454358” (sentencia 155 del 8/10/2018) pese a no aplicarla en el caso por ser la demandada la Provincia de Córdoba. Sostuvo que los precedentes “Meloni” y “Peralta” son casos de excepción, siendo la regla la doctrina sentada en “Ocampo”. El tribunal admitió el recurso de apelación y revocó lo resuelto.
SUMARIOS:
COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas de competencia. Criterio de asignación. Fuero facultativo. Precedentes del Tribunal Superior de Justicia: interpretación.
No emerge de los argumentos brindados en “Meloni”, que lo allí decidido responda a supuesto de excepción alguno por cuanto ninguna circunstancia particular se invoca como justificativo para apartarse de la doctrina sentada en “Ocampo”; acotándose aquéllos a la verificación del cumplimiento de la voluntad de legislador en el marco del previsto por el art. 9, primer supuesto, de la Ley 7987. En efecto, igual a lo que acontece en estos actuados, en la causa “Meloni”, la actora demandó ante un Juzgado de Conciliación de esta ciudad, no obstante tener domicilio real en otra circunscripción, a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo con domicilio en Córdoba capital, en uso de la opción conferida por el art. 9 inc. 1 apartado d) de la Ley 7987, conducta procesal que fue convalidada por el Máximo Tribunal.
COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas de competencia. Criterio de asignación. Fuero facultativo. OPERATIVIDAD DE LA OPCIÓN DEL TRABAJADOR. Precedentes del Tribunal Superior de Justicia: interpretación. Acceso a la jurisdicción.
En el fallo Meloni, el Máximo Cuerpo provincial, sin ninguna otra disquisición más que la verificación de la subsunción de la situación fáctica planteada a la hipótesis normativa (contemplada por el art. 9 primer supuesto de la Ley 7987), confirmó por ajustada a derecho la opción ejercida por el trabajador. De allí que, ante la identidad de supuesto con los presentes actuados, la adopción de una solución distinta implicaría ni más ni menos que una discriminación arbitraria, violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art.16 de la Constitución nacional. Si bien es cierto que posteriormente a través del precedente “Peralta” el Tribunal Superior de Justicia tácitamente convalida la doctrina sustentada en “Ocampo”, lo que emerge claramente de los términos del fallo citado, no es menos cierto que termina aplicando el criterio desarrollado en “Meloni”, al legitimar la opción ejercida por el trabajador de haber accionado ante los tribunales del domicilio de la demandada, dejando entrever la resolución en definitiva, que la valoración y determinación de la competencia territorial por parte de los magistrados es del caso concreto, según las particularidades de la causa que se trate. No caben dudas que ello debe efectuarse con suma prudencia en función de las garantías y derechos comprometidos, de raigambre constitucional, tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio –íntimamente vinculado a la libre elección de letrado patrocinante– y del juez natural (arts. 19.9, 39 y 40, Const. pcial. y 18, CN).
COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas de competencia. Criterio de asignación. Fuero facultativo. OPERATIVIDAD DE LA OPCIÓN DEL TRABAJADOR. Precedentes del Tribunal Superior de Justicia. Acceso a la jurisdicción.
Si en el caso, el actor ha ejercido la opción prevista por el legislador en el art. 9 inc. 1 apartado d) de la Ley 7987 (en idénticas circunstancias a lo acontecido en “Meloni”) y el tribunal no advierte particularidad alguna que habilite –en atención al Principio Protectorio– el desplazamiento de la jurisdicción a otro domicilio distinto del elegido por el trabajador, entonces, corresponde avalar la conducta procesal asumida por el mismo.
COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas de competencia. Criterio de asignación. Fuero facultativo. OPERATIVIDAD DE LA OPCIÓN DEL TRABAJADOR. Precedentes del Tribunal Superior de Justicia: interpretación. Acceso a la jurisdicción.
En el fallo Meloni, el Máximo Cuerpo provincial, sin ninguna otra disquisición más que la verificación de la subsunción de la situación fáctica planteada a la hipótesis normativa (contemplada por el art. 9 primer supuesto de la Ley 7987), confirmó por ajustada a derecho la opción ejercida por el trabajador. De allí que, ante la identidad de supuesto con los presentes actuados, la adopción de una solución distinta implicaría ni más ni menos que una discriminación arbitraria, violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art.16 de la Constitución nacional. Si bien es cierto que posteriormente a través del precedente “Peralta” el Tribunal Superior de Justicia tácitamente convalida la doctrina sustentada en “Ocampo”, lo que emerge claramente de los términos del fallo citado, no es menos cierto que termina aplicando el criterio desarrollado en “Meloni”, al legitimar la opción ejercida por el trabajador de haber accionado ante los tribunales del domicilio de la demandada, dejando entrever la resolución en definitiva, que la valoración y determinación de la competencia territorial por parte de los magistrados es del caso concreto, según las particularidades de la causa que se trate. No caben dudas que ello debe efectuarse con suma prudencia en función de las garantías y derechos comprometidos, de raigambre constitucional, tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio –íntimamente vinculado a la libre elección de letrado patrocinante– y del juez natural (arts. 19.9, 39 y 40, Const. pcial. y 18, CN).
COMPETENCIA. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas de competencia. Criterio de asignación. Fuero facultativo. OPERATIVIDAD DE LA OPCIÓN DEL TRABAJADOR. Precedentes del Tribunal Superior de Justicia. Acceso a la jurisdicción.
Si en el caso, el actor ha ejercido la opción prevista por el legislador en el art. 9 inc. 1 apartado d) de la Ley 7987 (en idénticas circunstancias a lo acontecido en “Meloni”) y el tribunal no advierte particularidad alguna que habilite –en atención al Principio Protectorio– el desplazamiento de la jurisdicción a otro domicilio distinto del elegido por el trabajador, entonces, corresponde avalar la conducta procesal asumida por el mismo.
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