CONCLUSIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE ESTUPEFACIENTES DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL Y TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BS AS.


         


CONCLUSIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE ESTUPEFACIENTES DE LA CAMARA NACIONAL  DE CASACION PENAL Y TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BS AS.

Se advierte una relativa uniformidad en la jurisprudencia en relación a la tenencia simple, a la tenencia con fines de comercialización y a la siembra o cultivo de estupefacientes, que no estuvieren destinados inequívocamente al consumo personal. Por el contrario, no resulta pacífica respecto de la tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal, surgiendo divergencia de criterios en torno a la penalización o despenalización de tal conducta.
             La figura básica: tenencia simple de estupefacientes
  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, 24/09/2008, “B., M. A. s/rec. de casación” (LL 2009-A, 299).
“Incurre en el delito de tenencia simple de estupefacientes, quien fuera detenido cuando se estaba desprendiendo de 11 envoltorios que contenían una baja dosis de cocaína, pues la forma en la cual la droga estaba compacta, sumada a la ausencia de elementos comúnmente utilizados en el consumo de estupefacientes, permiten descartar la configuración del tipo atenuado previsto en el art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692)”.

  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, 04/02/2009, “Navarrete Venegas, Eduardo Arman”, (LL Sup. Penal abril 2009).
“A partir del precedente ‘Vega Giménez’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de la aplicación de la figura de tenencia simple de estupefacientes, debe probarse inequívocamente que la droga hallada en poder del imputado no es para su consumo personal”.

  • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 22/07/2008, “C. M., P. o G., E.” (LL 22/01/2009).
“Cuando en el curso de la investigación no se ha comprobado la finalidad de comercio de estupefacientes ni tampoco la de consumo personal, debe estarse a la figura de tenencia simple prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, toda vez que ésta es el tipo básico”. 
Respecto de la tenencia simple, se la sigue considerando más bien como una figura residual, aplicable en todos aquellos casos en los que se pudo probar la posesión del estupefaciente, pero no logró acreditarse otra circunstancia que permita encuadrar la conducta del sujeto en un tipo más grave o más leve.
        Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, 04/11/2008, “Huviller, Héctor Alberto” (LL Sup. Penal marzo 2009).
“Encuadra en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización la conducta del imputado que se encontraban en posesión de un bolso conteniendo estupefacientes, en cantidades significativas, embalado de manera no apta para su uso inmediato y en un ámbito ajeno al de su desarrollo cotidiano pero abierto al intercambio con terceros -en el caso, se descartó la calificación de transporte de estupefacientes y el de tenencia de estupefacientes para consumo personal, pues la forma en que estaba acondicionado, la cantidad y diversidad del material permiten inferir de manera segura esa orientación”.

  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, 08/10/2008, “Castillo, Estela María s/rec. de casación” (LL on line).
“Corresponde condenar como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a quien habitaba una vivienda en la cual se incautó material estupefaciente, pues el hecho de que éste hubiere sido hallado en sitios de uso común y dispuesto de forma tal que podía ser advertida a simple vista resultan suficientes para tener por configurado el elemento subjetivo del tipo penal imputado”.

  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 02/10/2008, “Parodi, Natalia Carolina y otro” (LL on line).
“Debe confirmarse la resolución que condenó al imputado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, si las circunstancias comprobadas de la causa permiten desechar el encuadre típico dentro de la simple tenencia, pues se encuentra acreditado el especial elemento subjetivo del art. 5° inc. c de la ley 23.737, es decir, la finalidad de comercialización, que implica una intención pura y exclusiva de lucro (del voto del doctor Tragant)”.
“Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución que condenó al imputado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, si la calificación asignada se sustentó en que la sustancia estupefaciente era tenida por los acusados fraccionada en distintos envoltorios, adecuadamente preservados mediante la quemadura del nylon, y que contenían pequeñas dosis, compatibles con una venta al menudeo, máxime si a eso se suman los episodios ocurridos con anterioridad al allanamiento en donde se secuestro el estupefaciente, vinculados a la concurrencia de personas al domicilio de los imputados las que luego fueron interceptadas por la prevención con distintas cantidades de droga en su poder”. 
Respecto de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la jurisprudencia no plantea mayores reparos en considerar probada la ultraintención del sujeto o dolo de tráfico, con los diversos elementos que pudieren secuestrarse junto a los estupefacientes.
           Siembra y cultivo de estupefacientes
  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 08/02/2007, “Rosito, Leonardo Daniel s/rec. de casación” (LL 2007-F, 644).
“La configuración del delito de guarda de semillas aptas para producir estupefacientes no requiere la existencia de dolo de tráfico en el autor”.
“Incurre en el delito previsto en el art. 5 inc. a de la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692) aquel que siembra, cultiva plantas o guarda semillas utilizables para producir estupefacientes, sin exigirse la efectiva comprobación de la comercialización del estupefaciente”.

            Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires, aplica respecto a la siembra, cultivo y guarda de semillas –si tales actividades están destinadas inequívocamente al consumo personal– el mismo criterio que viene sosteniendo acerca de la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo.

  • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 13/02/2009, “D., C. y otra” (LL on line).
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 5 inc. a, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737, texto según ley 24.424, en cuanto reprime el cultivo, la siembra, la guarda de semillas o de elementos destinados a la producción de estupefacientes, cuando tales actividades estuvieran destinadas al consumo personal en tanto, resultan aplicables al caso los argumentos vertidos en los precedentes ‘Cipolatti’ y ‘Velardi’ para fundar la inconstitucionalidad del art. 14 apartado segundo de la citada ley” (De lo resuelto en el precedente “Bernasconi” al cual la Cámara remite).
“Debe decretarse el sobreseimiento de quienes tenían en su poder cuatro macetas, con una planta de marihuana cada una desde que, la cantidad y las circunstancias que rodearon el hecho permiten afirmar que el cultivo o siembra de la marihuana encontrada era para consumo personal”.

  • Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 17/06/2008, “Mansilla, Soledad del Milagro” (LL on line).
“La conducta consistente en guardar semillas de marihuana para producir estupefacientes destinados al propio consumo no encuadra en el delito previsto en el art. 5° inc. a de la ley 23.737 por cuanto, la siembra, cultivo o guarda tipificadas en la citada norma deben estar acompañadas de un elemento subjetivo específico entendido como la finalidad por parte de sujeto activo de que tales conductas contribuyan a la cadena de tráfico de estupefacientes”. 
Respecto de la siembra y cultivo de estupefacientes, la posesión de plantas y/o semillas no plantea problemas desde el punto de vista jurídico para la configuración del tipo penal, siempre que su escasa cantidad no indique que está destinada al consumo personal. En ese caso, se plantea el mismo conflicto acerca de la constitucionalidad de la represión del consumo personal de estupefacientes.  
           Tenencia de estupefacientes para consumo personal
  • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 23/12/2008, “Zalazar, José” (LL on line).
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud”.
“El art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 es inconstitucional en virtud de su irreconciliable pugna con el art. 19 de la Constitución Nacional” (Del voto del Dr. Ballestero).

·         Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 23/12/2008, “Suárez Taborda, Hernán” (LL on line).
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud”.

  • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 23/12/2008, “Astete, Miguel Alejandro” (LL on line).
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud”.

  • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 02/12/2008, “Ávila, Claudio Fabián” (LL 2009-A, 234).
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar el libre acceso del derecho a la salud”.
“Bajo el pretexto de salvaguardar la integridad física de terceros y la salud pública, el art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 castiga una conducta exclusivamente autolesiva, procurando que cada uno de los habitantes del país gocen, aún contra sus íntimas pretensiones, de una salud que le viene impuesta por el derecho penal” (Del voto del Dr. Ballestero). 
Finalmente, respecto de la tenencia con fines de consumo, en cuanto a la configuración del tipo penal en sí, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a la exigencia de la escasa cantidad y demás circunstancias que inequívocamente indiquen el destino de uso personal. Pero continúan las posturas enfrentadas a la hora de declarar o no, su validez constitucional.
El tema de la penalización o despenalización de la tenencia de drogas es un debate que se instaló, cada vez con más fuerza y con mayor énfasis en el campo de las políticas sanitarias de numerosos países, en los medios de comunicación y en las instituciones educativas, excediendo ampliamente el ámbito judicial.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

LA CAMARA CIVIL DE CORDOBA ORDENA A EPEC RESTITUIR MEDIDOR A USUARIO

Precisiones en torno a la base imponible en los procesos civiles

ESTADISTICA DE LAS CAUSAS PENALES EN LOS TRIBUNALES DE CORDOBA