CONCLUSIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE ESTUPEFACIENTES DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL Y TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BS AS.
CONCLUSIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE ESTUPEFACIENTES DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL Y TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BS AS.
Se advierte
una relativa uniformidad en la jurisprudencia en relación a la tenencia simple,
a la tenencia con fines de comercialización y a la siembra o cultivo de
estupefacientes, que no estuvieren destinados inequívocamente al consumo
personal. Por el contrario, no resulta pacífica respecto de la tenencia de
estupefacientes con fines de consumo personal, surgiendo divergencia de
criterios en torno a la penalización o despenalización de tal conducta.
La figura básica: tenencia
simple de estupefacientes
- Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala IV, 24/09/2008, “B., M. A. s/rec. de casación” (LL
2009-A, 299).
“Incurre en el delito de
tenencia simple de estupefacientes, quien fuera detenido cuando se estaba
desprendiendo de 11 envoltorios que contenían una baja dosis de cocaína, pues
la forma en la cual la droga estaba compacta, sumada a la ausencia de elementos
comúnmente utilizados en el consumo de estupefacientes, permiten descartar la
configuración del tipo atenuado previsto en el art. 14 segundo párrafo de la
ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692)”.
- Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala I, 04/02/2009, “Navarrete Venegas, Eduardo Arman”,
(LL Sup. Penal abril 2009).
“A partir del precedente ‘Vega
Giménez’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a efectos de la
aplicación de la figura de tenencia simple de estupefacientes, debe probarse
inequívocamente que la droga hallada en poder del imputado no es para su
consumo personal”.
- Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 22/07/2008,
“C. M., P. o G., E.” (LL 22/01/2009).
“Cuando en el curso de la
investigación no se ha comprobado la finalidad de comercio de estupefacientes
ni tampoco la de consumo personal, debe estarse a la figura de tenencia simple
prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, toda vez que ésta
es el tipo básico”.
Respecto
de la tenencia simple, se la sigue considerando más bien como una figura
residual, aplicable en todos aquellos casos en los que se pudo probar la
posesión del estupefaciente, pero no logró acreditarse otra circunstancia que
permita encuadrar la conducta del sujeto en un tipo más grave o más leve.
Tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización
- Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala II, 04/11/2008, “Huviller, Héctor Alberto” (LL Sup.
Penal marzo 2009).
“Encuadra en la figura de tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización la conducta del imputado que
se encontraban en posesión de un bolso conteniendo estupefacientes, en
cantidades significativas, embalado de manera no apta para su uso inmediato y
en un ámbito ajeno al de su desarrollo cotidiano pero abierto al intercambio
con terceros -en el caso, se descartó la calificación de transporte de
estupefacientes y el de tenencia de estupefacientes para consumo personal, pues
la forma en que estaba acondicionado, la cantidad y diversidad del material
permiten inferir de manera segura esa orientación”.
- Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala IV, 08/10/2008, “Castillo, Estela María s/rec. de
casación” (LL on
line).
“Corresponde condenar como autor del
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a quien
habitaba una vivienda en la cual se incautó material estupefaciente, pues el
hecho de que éste hubiere sido hallado en sitios de uso común y dispuesto de
forma tal que podía ser advertida a simple vista resultan suficientes para
tener por configurado el elemento subjetivo del tipo penal imputado”.
- Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala III, 02/10/2008, “Parodi, Natalia Carolina y otro”
(LL on line).
“Debe confirmarse la resolución que
condenó al imputado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, si las circunstancias comprobadas de la causa
permiten desechar el encuadre típico dentro de la simple tenencia, pues se encuentra
acreditado el especial elemento subjetivo del art. 5° inc. c de la ley 23.737,
es decir, la finalidad de comercialización, que implica una intención pura y
exclusiva de lucro (del voto del doctor Tragant)”.
“Corresponde rechazar el recurso de
casación deducido por la defensa contra la resolución que condenó al imputado
como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, si la calificación asignada se sustentó en que la sustancia
estupefaciente era tenida por los acusados fraccionada en distintos
envoltorios, adecuadamente preservados mediante la quemadura del nylon, y que
contenían pequeñas dosis, compatibles con una venta al menudeo, máxime si a eso
se suman los episodios ocurridos con anterioridad al allanamiento en donde se
secuestro el estupefaciente, vinculados a la concurrencia de personas al
domicilio de los imputados las que luego fueron interceptadas por la prevención
con distintas cantidades de droga en su poder”.
Respecto
de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la
jurisprudencia no plantea mayores reparos en considerar probada la
ultraintención del sujeto o dolo de tráfico, con los diversos elementos que
pudieren secuestrarse junto a los estupefacientes.
Siembra y cultivo de
estupefacientes
- Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala III, 08/02/2007, “Rosito, Leonardo Daniel s/rec.
de casación” (LL 2007-F, 644).
“La configuración del delito de
guarda de semillas aptas para producir estupefacientes no requiere la
existencia de dolo de tráfico en el autor”.
“Incurre en el delito previsto en el
art. 5 inc. a de la ley 23.737 (Adla, XLIX-D, 3692) aquel que siembra, cultiva
plantas o guarda semillas utilizables para producir estupefacientes, sin
exigirse la efectiva comprobación de la comercialización del estupefaciente”.
Por su parte, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires,
aplica respecto a la siembra, cultivo y guarda de semillas –si tales actividades
están destinadas inequívocamente al consumo personal– el mismo criterio que
viene sosteniendo acerca de la inconstitucionalidad del art. 14, segundo
párrafo.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, Sala I, 13/02/2009, “D., C. y otra” (LL on line).
“Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 5 inc. a, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737,
texto según ley 24.424, en cuanto reprime el cultivo, la siembra, la guarda de
semillas o de elementos destinados a la producción de estupefacientes, cuando
tales actividades estuvieran destinadas al consumo personal en tanto, resultan
aplicables al caso los argumentos vertidos en los precedentes ‘Cipolatti’ y ‘Velardi’
para fundar la inconstitucionalidad del art. 14 apartado segundo de la citada
ley” (De lo resuelto en el precedente “Bernasconi” al cual la Cámara remite).
“Debe decretarse el
sobreseimiento de quienes tenían en su poder cuatro macetas, con una planta de
marihuana cada una desde que, la cantidad y las circunstancias que rodearon el
hecho permiten afirmar que el cultivo o siembra de la marihuana encontrada era
para consumo personal”.
- Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 17/06/2008, “Mansilla,
Soledad del Milagro” (LL on line).
“La conducta consistente
en guardar semillas de marihuana para producir estupefacientes destinados al
propio consumo no encuadra en el delito previsto en el art. 5° inc. a de la ley
23.737 por cuanto, la siembra, cultivo o guarda tipificadas en la citada norma
deben estar acompañadas de un elemento subjetivo específico entendido como la
finalidad por parte de sujeto activo de que tales conductas contribuyan a la
cadena de tráfico de estupefacientes”.
Respecto
de la siembra y cultivo de estupefacientes, la posesión de plantas y/o semillas
no plantea problemas desde el punto de vista jurídico para la configuración del
tipo penal, siempre que su escasa cantidad no indique que está destinada al
consumo personal. En ese caso, se plantea el mismo conflicto acerca de la
constitucionalidad de la represión del consumo personal de estupefacientes.
Tenencia de estupefacientes
para consumo personal
- Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 23/12/2008,
“Zalazar, José” (LL on line).
“Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por
traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar
el libre acceso del derecho a la salud”.
“El art. 14, apartado
segundo, de la ley 23.737 es inconstitucional en virtud de su irreconciliable
pugna con el art. 19 de la Constitución Nacional” (Del voto del Dr. Ballestero).
·
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, Sala I, 23/12/2008, “Suárez Taborda, Hernán”
(LL on line).
“Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por
traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar
el libre acceso del derecho a la salud”.
- Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 23/12/2008,
“Astete, Miguel Alejandro” (LL on line).
“Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por
traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar
el libre acceso del derecho a la salud”.
- Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, 02/12/2008,
“Ávila, Claudio Fabián” (LL 2009-A, 234).
“Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 por
traducirse en una irrazonable restricción de la libertad personal y menoscabar
el libre acceso del derecho a la salud”.
“Bajo el pretexto de salvaguardar la integridad
física de terceros y la salud pública, el art. 14, apartado segundo, de la ley
23.737 castiga una conducta exclusivamente autolesiva, procurando que cada uno
de los habitantes del país gocen, aún contra sus íntimas pretensiones, de una
salud que le viene impuesta por el derecho penal” (Del voto del Dr. Ballestero).
Finalmente,
respecto de la tenencia con fines de consumo, en cuanto a la configuración del
tipo penal en sí, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a la exigencia de la
escasa cantidad y demás circunstancias que inequívocamente indiquen el
destino de uso personal. Pero continúan las posturas enfrentadas a la hora de
declarar o no, su validez constitucional.
El tema de la penalización o
despenalización de la tenencia de drogas es un debate que se instaló, cada vez
con más fuerza y con mayor énfasis en el campo de las políticas sanitarias de numerosos
países, en los medios de comunicación y en las instituciones educativas,
excediendo ampliamente el ámbito judicial.
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