EN CORDOBA: Por fallas en un auto comprado en 2010, una concesionaria debe ahora entregar un 0 km




Camaristas también dispusieron que la concesionaria debe resarcir al consumidor con 10.000 y 25.000 pesos, en concepto de daño moral y daño punitivo, respectivamente

Una concesionaria y una fabricante deberán sustituir con un modelo 2014 el automóvil cero kilómetro adquirido por un cliente en 2010 que presentaba fallas mecánicas. Si las empresas no cumplieran con esto, el cliente podrá adquirir otro vehículo de similares características, a costa de las firmas condenadas, que además deberán indemnizar al damnificado, con 10.000 pesos y 25.000 pesos, en concepto de daño moral y de daño punitivo, respectivamente. Asimismo, tendrán que resarcir la privación del uso del automotor ocasionada, la que será determinada cuantitativamente durante la etapa de ejecución de la sentencia. Así lo resolvió la Cámara 4º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.
El tribunal hizo lugar al recurso de apelación promovido por el cliente y su esposa contra la sentencia del Juzgado de 11º Nominación del mismo fuero. Los demandantes habían adquirido y retirado el vehículo (un Citroën C4, cinco puertas, 2.0, 16 válvulas, SX) el 11 de enero de 2010, mientras que los reclamos por el mal funcionamiento tuvieron lugar el 28 de octubre, el 8 de noviembre y el 10 de diciembre del mismo año, así como el 10 de enero de 2011.
En su voto, el camarista Raúl Fernández esgrimió que, en virtud de la prueba producida, había quedado acreditada la existencia de las fallas en el automóvil, imputables por el principio de responsabilidad objetiva a las empresas, que no demostraron “la inexistencia de tal vicio o la intervención de un factor externo que quebrara el nexo causal” del que emerge su responsabilidad.
Como consecuencia, según el camarista, procede “la sustitución del automóvil, por otro de idénticas características”, dado que no resultaba “posible afirmar que, aunque tardía, la reparación haya sido satisfactoria”. Dadas las dificultades prácticas para reemplazar un vehículo modelo 2010, el vocal esgrimió que las codemandadas deberán entregar al cliente un cero kilómetro (modelo 2014), “con más los accesorios necesarios para lograr su inscripción dominial y los demás gastos relativos a impuestos”.
El camarista insistió en que el plus de contar ahora con un vehículo modelo 2014 no puede interpretarse como un “enriquecimiento sin causa”, dado que tal circunstancia “tiene una causa clara: el incumplimiento de la demandada, que no cumplió con su obligación de dar completa satisfacción a la tarea de reparación satisfactoria”.

Privación del uso de la unidad
Asimismo, el vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Cristina González de la Vega y Miguel Bustos Argañarás), entendió que debe indemnizarse al cliente por la privación del uso del vehículo, a partir del 11 de enero de 2011, y hasta el día en que efectivamente la parte demandada cumpla con la garantía que pesaba sobre ella. No obstante, el tribunal difirió la mensuración cuantitativa de tal rubro.
La Cámara también concluyó que, en función de “las características de la conducta asumida” por la parte demandada y en virtud de “la existencia del vicio en el automóvil”, se justifica la procedencia de la indemnización del daño moral ocasionado, por la suma de 10.000 pesos, como habían solicitado los demandantes.
Finalmente, los camaristas consideraron que, además, debían imponerse “daños punitivos” a las codemandadas, entendidos por tales como “sanciones civiles que ostentan un doble carácter, sancionador y disuasivo”, en la medida en que “punen la conducta indebida del proveedor o fabricante y sirven para disuadirlo de seguir asumiendo actitudes generadoras de daños a terceros”.
En ese sentido, los vocales subrayaron que esta suerte de multa, que se añade a las clásicas indemnizaciones (cuyo fin es la reparación del daño), requiere para su procedencia, además del “incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para con el consumidor”, un elemento subjetivo, en la medida en que “lo que se sanciona no es el daño, sino la inconducta calificada por su particular gravedad”, circunstancia que se consideró acredita en el caso.
Previamente, el tribunal había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), formulado por una de las codemandadas (la fabricante), que esgrimía que el daño punitivo era de naturaleza penal y que, por ende, para su aplicación era menester cumplir con todos los derechos y garantías previstos por el Derecho Penal. No obstante, los camaristas sostuvieron que, cuando de daño punitivo se habla, "debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo, en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público, derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42, Constitución Nacional)".

Fecha de la resolución: 1 de julio de 2014.
Causa: “Defilippo, Darío Eduardo y Otro C/Parra Automotores S.A. y Otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación”. 

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