EN CORDOBA:¿ Los derechos y acciones posesorias, son acciones litigiosas?
LA CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS
¿LOS DERECHOS Y ACCIONES POSESORIAS, SON ACCIONES LITIGIOSAS?
1- La posibilidad de protección posesoria es una prerrogativa que tiene sólo el poseedor,
que será susceptible de ser transmitida, tanto por actos voluntarios (la
cesión de derechos posesorios), “mortis causae” (3417 C.C.) o mediante la venta
forzosa en una subasta judicial.
2- El poseedor tiene el derecho que le concede la posesión, de usar, gozar y disponer
de la cosa poseída. Amén de las prerrogativas establecidas en art. 2420
del C.C. que, en forma genérica, consagra los llamados “derechos inherentes a
la posesión”.
3- El poseedor luego de cierto lapso se transformará en propietario por imperio de
la usucapión; es decir por la posesión continua e ininterrumpida durante veinte
años, aun siendo de mala fe, es decir conociendo que no tenía título de derecho
real alguno que justificase su posesión.
4- La importancia de la posesión, desde el punto de vista patrimonial, es tal que se
ha llegado a sostener que es la realización fáctica de la propiedad y hasta se ha
propuesto la sustitución de la famosa frase acuñada por León Duguit “la propiedad
es función social” por “la posesión es función social”, tal como propone
Hernández Gil.
5- A pesar del proloquio “nihil comune habet prorpietas cum possesione”, receptado
por Vélez en el art. 2472 del C.C. la posesión tiene tanto de propiedad que
hasta contiene normas similares; por ejemplo los modos de adquirir y los ataques
y las correspondientes acciones defensivas son de un mismo tenor para la
posesión que para la propiedad; la posesión se conserva por inercia y exige un
acto de voluntad expresa del poseedor para considerarse abandonada (el “animus
in contrarium actus”), tal como ocurre respecto de dominio que en el art.
2510 del Código Civil resulta siendo perpétuo y subsiste con independencia del
uso que el propietario haga de la cosa.
6- A los fines del uso, goce y disposición física de la cosa, la posesión resulta
más trascendente, desde el punto de vista práctico, que el dominio mismo.
7- La posesión constituye una manifestación del derecho de propiedad en sentido
amplio, tutelado por el art. 17 de la Carta Magna.
8- La posesión, por integrar el patrimonio de los sujetos, es susceptible de transmisión
por su titular y de embargo por parte de los acreedores de éste.
9- La posesión, como hecho, se transmite mediante la tradición; es decir mediante
la entrega voluntaria por el “tradens” y el recibir voluntario por parte del “accipiens”
cumpliendo con los extremos exigidos por el art. 2377 del Código Civil.
10- Las denominadas cesiones de derechos posesorios no transmiten la posesión,
sino los derechos que ella ha generado en cabeza del cedente. El cesionario
pasará así a ocupar el lugar de éste por efecto de la subrogación expresa producida
por el contrato.
11- La importancia del documento de cesión resulta de dejar acreditado el transpaso
voluntario y pacífico, permitiendo que todas las prerrogativas que la posesión
ya ha generado en cabeza del poseedor transmitente, así como su tiempo
y cualidades, sean válidamente esgrimibles por el nuevo poseedor a quien
aquel ha subrogado en todos sus derechos y accion
12- La posibilidad de embargar y subastar los derechos y acciones posesorios resulta
evidente y no ha sido cuestionada, en general, por la jurisprudencia.
13- La regla aplicable para determinar qué objetos pueden subastarse es la siguiente:
Todo lo que está en el patrimonio puede enajenarse; todo lo que puede
enajenarse puede embargarse y todo lo que puede embargarse puede ejecutarse.
Esta regla, como todas, admite excepciones.
14- Por ello tanto los derechos y acciones posesorios; los derechos y acciones hereditarios;
los que corresponden a los socios de la sociedad conyugal disuelta;
sociedad civil o sociedad comercial disuelta y no liquidada, pueden ser enajenados,
embargados y subastados.
15- El procedimiento por el cual puede llevarse a cabo lo expresado respecto de
los derechos hereditarios será el embargo en el respectivo expediente sucesorio,
que es el medio lógico en el que se realizan cartularmente los mismos.
16- En cuanto a los derechos posesorios, se ordenará el embargo de los mismos
mediante notificación al poseedor y, posteriormente, de hacerse procedente la
subasta, se privará al poseedor de la posesión de la cosa que será entregada
en posesión al adquirente, en cumplimiento de la norma del art. 2377 del C.C.
que regula la tradición posesoria. El adquirente tendrá derecho a ocupar con
ánimo de dueño la cosa, usándola, gozándola y teniendo sobre ella los derechos
ya generados respecto al subastado: el tiempo (2475 y 4005 del C.C.), la
posibilidad de defensa (art. 2468 y ss. C.C.) y la posibilidad de adquisición por
usucapión (art. 4015 y 4016 del C.C.).
17- Los derechos posesorios no son necesariamente litigiosos. Sin dudas no tienen
ese carácter los que corresponden a posesiones públicas, pacíficas y no
cuestionadas. Por ello son suceptibles, en algunos casos, de constituir el aporte
societario ya que no transgreden el art. 40 de la ley 19.550.
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