FALLO PLENARIO DEL TSJ DE CORDOBA: CRITERIOS SOBRE EL PLAZO EN PERENCION DE INSTANCIA DENTRO DE TERCERIA DE DOMINIO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 29
Córdoba, 17 de febrero de dos mil cinco.-
VISTO
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El recurso de casación del tercerista Sr. Caram Manzur -mediante
apoderada- en autos
"TERCERIA DE DOMINIO DE CARAM MANZUR
EN AUTOS: BCO. FRANCES S.A. c/ ALDO ANTONIO VILLARREAL -
EJECUCION HIPOTECARIA - RECURSO DE CASACION" ("T" 20/03)
,
con fundamento en los motivos de los incs. 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C.,
interpuesto en contra del Auto Interlocutorio N° 190, de fecha 19 de mayo de
2003, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera
Nominación de esta ciudad.----------------------------------------------------------------
La impugnación fue sustanciada con la parte embargante, quien evacuó el
traslado corrido a través del escrito corriente a fs. 121/26, y luego fue concedida
por el tribunal de juicio sólo por el segundo de los motivos alegados (Auto
Interlocutorio N° 424, del 24 de septiembre de 2003).---------------------------------
Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser
resuelto.---------------------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO
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I.
En grado de apelación se decidió declarar perimida la primera instancia
de la presente tercería de dominio.--------------------------------------------------------
El tercerista recurre en casación el pronunciamiento.--------------------------
En calidad de razón de hecho de la impugnación denuncia que se ha
subsumido erróneamente el procedimiento de tercería en la hipótesis normativa
del inc. 2° del art. 339 del C. de P.C., o sea que se la ha calificado como un
incidente, y por consiguiente se ha estimado equivocadamente que el plazo de
caducidad de instancia que le es aplicable es el de seis meses previsto en el
precepto para este tipo de trámites. Entiende que la tercería de dominio
constituye al contrario un procedimiento autónomo e independiente frente al
juicio donde se trabó el embargo cuyo levantamiento se pretende, razón por la
cual debe ser encuadrada en el supuesto del inc. 1° del art. 339, ib., y en
consecuencia está sometida a un término de perención de un año.-------------------
Como razón de derecho invoca el inc. 3° del art. 383 y a fin de abrir la
competencia de la Sala sobre esta cuestión alega dos resoluciones emanadas de
Tribunales de Alzada de esta ciudad, en las cuales se sentó un temperamento
diferente del asumido en el decisorio que se impugna (Auto Interlocutorio N°
184, del 3 de mayo de 2000, in re "Tercería de Dominio de Ford Alem SRL. en:
Banco del Suquía c/ Roberto Raúl Paglia-Cpo. Ejec. de Sentencia" dictado por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación; Auto
Interlocutorio N° 186, del 7 de junio de 2002, in re "Tercería de Dominio de Italo
Priotto en autos Faura L. Antonio y otro c/ Raimundo Priotto y otro-Daños y
Perjuicios", dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y comercial de Segunda
Nominación).---------------------------------------------------------------------------------
II.
Desde el punto de vista de la admisibilidad formal el recurso no suscita
objeciones.------------------------------------------------------------------------------------
Entre los pronunciamientos que se confrontan, en especial con relación al
dictado por la Cámara de Cuarta Nominación, se verifica una real divergencia
jurisprudencial en orden a la calificación legal que debe efectuarse de la tercería
de dominio a los fines de dilucidar cuál es el plazo de perención de instancia que
debe aplicársele, lo que habilita la competencia de este Tribunal para uniformar
tal disparidad de criterios y para establecer cuál es la correcta subsunción que
debe efectuarse del procedimiento en cuestión respecto de las hipótesis previstas
en los incs. 1° y 2° del art. 339 (art. 383, inc. 3°).---------------------------------------
III.
En lo concerniente a la procedencia del recurso es de anticipar que el
mismo debe ser desestimado, porque la Cámara no incurrió en el error de
calificación legal que se denuncia. En nuestra opinión la tercería de dominio es
un procedimiento de naturaleza incidental que encuadra en el
"factum" del inc. 2°
del art. 339, en virtud de las siguientes razones.-----------------------------------------
En primer lugar porque la propia ley procesal la ha catalogado como un
incidente en cuanto ha incluido el capítulo III en el cual se contienen todas las
normas que la regulan dentro del título V del código, el que justamente se
denomina "incidentes" y en cuyo seno se agrupan en forma ordenada y
sistemática todos los preceptos legales correspondientes, comenzando por un
régimen general que es común a todos los incidentes (arts. 426/430) y siguiendo
con una serie de capítulos destinados a regir distintas categorías de incidentes,
entre los cuales se cuentan las tercerías.--------------------------------------------------
En segundo lugar porque, fuera de ello, la tercería es susceptible de
encuadrarse dentro del concepto general de incidente que, con arreglo a las
enseñanzas de la ciencia procesal, se define en el art. 426 del C. de P.C., de modo
que inversamente no es posible calificarla como un proceso autónomo respecto
del juicio principal. En efecto, a pesar de las características particulares que ella
reviste y teniendo presente la amplitud y generalidad que es propia del instituto
del incidente, en cuyo ámbito es dable incluir articulaciones de los más variados
tipos, es de considerar que en ella concurren los dos elementos esenciales de los
incidentes.-------------------------------------------------------------------------------------
Por un lado, se suscita o sobreviene durante el desarrollo de un juicio
preexistente en cuanto el embargo dispuesto en éste para garantizar el resultado
práctico de la demanda motiva al tercero a presentarse en el pleito para impetrar
el levantamiento de la medida arguyendo ser el verdadero propietario del bien
afectado. Configúrase así la típica dualidad que es connatural a los incidentes,
esto es, la promoción de un procedimiento secundario o accesorio que se inserta
en un procedimiento en curso, el que pasa, en consecuencia, a revestir el carácter
de principal frente a aquél. La subordinación de ella al juicio principal, y por
tanto su perfil incidental, es tan acusada que una eventual extinción anormal y
anticipada del proceso donde se dispuso el embargo, por ejemplo por
desistimiento del accionante o por perención de la instancia, llevará consigo la
extinción de la tercería que no podría subsistir por sí misma al margen del
principal, a diferencia de lo que ocurre con los procesos que son verdaderamente
autónomos, la existencia de los cuales no está ligada a otro juicio (cfr. CPC., art.
348).-------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado y fuera de esta circunstancia extrínseca, la pretensión del
tercerista guarda inocultable conexión con el pleito pendiente porque -como es
sabido- persigue la cancelación de un embargo trabado en el mismo para asegurar
la eficacia del derecho que allí se ventila. Tanto es así que de avanzar
normalmente el juicio en cuyo seno se decretó la medida, no podrá subastarse el
bien gravado ni satisfacerse el crédito del acreedor accionante hasta que concluya
la tercería y se dilucide definitivamente quién es el verdadero propietario de
aquél (art. 438).-------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, por reunir la tercería estas dos notas tipificantes de los
procesos incidentales no es posible conceptuarla como un proceso independiente,
y si bien ella -como se señaló anteriormente- reviste algunos rasgos especiales, es
de entender que éstos son irrelevantes a los fines que nos ocupan y no empecen a
la calificación que se propicia.-------------------------------------------------------------
En este sentido conviene detenerse en la circunstancia de que el tercero
impetra la declaración judicial de un derecho subjetivo que se atribuye,
concretamente el dominio que invoca respecto del bien embargado, de donde
resulta que el procedimiento que se inicia comporta un juicio declarativo o de
conocimiento en cuyo ámbito se ventila un litigio nuevo y diferente del que se
canaliza en el pleito en el cual se decretó el embargo y el que concluirá por
providencia que pasará en autoridad de cosa juzgada sustancial. Justamente en
esta característica de las tercerías se funda la tesitura que las conceptúa como un
procedimiento autónomo y las subsume en la hipótesis del inc. 1° del art. 339.----
No obstante, el hecho de que en el procedimiento se discutan cuestiones
materiales y aún cuando en él se controvierta una relación jurídica distinta de la
que se ventila en el juicio donde se ordenó el embargo, pudiendo la decisión que
recaiga a su término pasar en cosa juzgada, es indiferente a los fines de
desentrañar la naturaleza de la articulación que nos ocupa. Ello así porque el
carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de las cuestiones
que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la relación
en que el mismo se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata. Vale
decir que es sólo esa vinculación de carácter puramente formal o procesal la que
resulta determinante a estos efectos, con abstracción de la naturaleza de las
cuestiones que puedan constituir su objeto, las que no por ser de carácter
sustancial desvirtúan aquel vínculo de dependencia y subordinación que es
esencial para tipificar los procedimientos incidentales. Se subraya que es
irrelevante la circunstancia de que en la tercería se ventile una acción diversa de
la que se hace valer en el pleito central, en tanto lo dirimente para identificar un
incidente es la posición que el procedimiento sobrevenido ocupa respecto del
juicio en curso.-------------------------------------------------------------------------------
Por lo mismo carece igualmente de importancia el hecho de que las
tercerías tramiten como juicio declarativo (art. 439, 1° par.), pues éste es un
aspecto puramente extrínseco del procedimiento -derivado de la circunstancia
señalada de que en él se debate una relación jurídico-sustancial- que, empero, no
ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que la tercería mantiene
con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una adecuada
diagnosis jurídica de ella; aparte de que la propia ley resta trascendencia al
trámite con que deben sustanciarse los incidentes (art. 427).--------------------------
Añádase a lo expuesto que la captación de los efectos que la perención de
la tercería de dominio provoca, permite corroborar la naturaleza incidental que es
dable reconocerle. Diversamente de lo que ocurre con los procesos
verdaderamente independientes cuya caducidad no impide promoverlos de nuevo
(art. 346, inc. 1°), en cambio la tercería que ha sufrido perención no puede ser
iniciada nuevamente, tal como sucede con los auténticos incidentes (art. 346, inc.
2°).---------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente media otra razón que justifica subsumir la tercería en el
"factum"
del inc. 2° del art. 339 y atribuirle un plazo de perención de seis meses,
la que reposa sobre apreciaciones de tipo axiológico.----------------------------------
En este orden de ideas debe advertirse primeramente que si bien la
deducción de la tercería no suspende el desenvolvimiento del juicio principal, el
que puede continuar tramitándose normalmente, en especial durante su etapa de
conocimiento (art. 429), con todo, su pendencia impide la realización de la
subasta del bien embargado, la cual quedará suspendida hasta que la tercería
concluya y se esclarezca en forma definitiva quién es realmente el propietario de
la cosa en vía de enajenación (art. 438, inc. 1°). Por consiguiente, causando la
tercería la suspensión del remate e impidiendo por tanto la satisfacción forzada
del derecho de crédito ventilado en el juicio principal, el que deberá esperar la
terminación de la tercería, cuyo trámite puede eventualmente transitar dos
instancias y hasta radicarse en sede extraordinaria (art. 384, 1° par.), es
enteramente razonable sustraerla al término largo de caducidad previsto por el
inc. 1° del art. 339 y someterla al contrario al plazo breve de seis meses captado
en el inc. 2° del art. 339. Con la contemplación de esta especial situación de
suspensión de la subasta que se verifica en virtud de la pendencia de la tercería y
con sólo imaginar que en tal caso pudiera ésta estar paralizada válidamente por el
lapso de un año, prolongando por añadidura durante igual tiempo aquella
suspensión, se pone en evidencia la naturaleza accesoria y secundaria que no
puede dejar de reconocerse en la tercería a pesar de las características particulares
que ella reviste, al paso que se advierte igualmente la conveniencia y oportunidad
de asignarle un plazo de perención cuya brevedad cause el menor retardo posible
en el desenlace final del pleito central.----------------------------------------------------
IV.
En definitiva y como corolario de todas las consideraciones
efectuadas, se concluye que en el pronunciamiento impugnado no se ha incurrido
en ningún error de derecho y que, a la inversa, se ha realizado una adecuada
subsunción del presente procedimiento de tercería en el supuesto del inc. 2° del
///CORRESPONDE A LOS AUTOS CARATULADOS:
"TERCERIA DE
DOMINIO DE CARAM MANZUR EN AUTOS: BCO. FRANCES S.A. c/
ALDO ANTONIO VILLARREAL -EJECUCION HIPOTECARIA -
RECURSO DE CASACION" ("T" 20/03)
.-------------------------------------------
art. 339 del C. de PC., lo que determina la improcedencia del recurso de casación
deducido en su contra.-----------------------------------------------------------------------
Las costas de esta sede extraordinaria se establecen por el orden causado,
en razón de la divergencia jurisprudencial existente en torno a la cuestión
discutida (C.P.C., arts. 130 y 133). No dictándose condena en costas, no
corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes
en vista de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226.-----------------------------------
Por ello,-------------------------------------------------------------------------------
SE RESUELVE
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I.
Rechazar el recurso de casación.------------------------------------------------
II.
Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios, en
esta oportunidad, a los Dres. Ignacio Javier Oliva, Enrique Allende y Victoria E.
Monteoliva.-----------------------------------------------------------------------------------
Protocolícese e incorpórese copia.-
FIRMAN: SALA COMUN.
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